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Análisis

Se deben cumplir las sentencias

El presidente de la Generalitat de Cataluña, Artur Mas

En un examen de urgencia de la proposición de ley sobre Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hay que hacer varias consideraciones previas:

En primer lugar, constatar que nuestros legisladores partieron de la base de que en un país civilizado, democrático y moderno, las sentencias de los tribunales se cumplirían espontáneamente o con una mínima coacción jurídica, conforme establece el Art. 118 de la Constitución y al redactar la Ley Orgánica reguladora del funcionamiento y procedimientos del Tribunal Constitucional, no se pasó por la cabeza de nadie que las sentencias que éste dicta y que normalmente van dirigidas a instituciones, autoridades, funcionarios y en el caso del recurso de amparo, también a ciudadanos representados por procurador y defendidos por letrado, se ignoraran, se incumplieran y hasta se anunciara públicamente la desobediencia, incluso por quienes por ley y juramento están obligados especialmente; esto explica la parvedad de la LOTC al regular la ejecución de las sentencias del alto tribunal.

La segunda consideración es la de que esta situación de descarado desacato que se ha producido en los últimos años, con un régimen creciente, no puede continuar impunemente, porque acabaría haciendo peligrar la propia estructura del Estado de Derecho. 

Hay que combatir la sensación de que en España no se cumplen las leyes

Sin duda a esto obedece la reforma legislativa que se promueve. Otra cosa es que el procedimiento y las formas empleadas sean las más convenientes y que haya tenido que esperarse tanto para dotar al Tribunal Constitucional de los adecuados instrumentos de ejecución, cuando ya se venía produciendo desde hace tiempo la situación insostenible de falta de respeto hacia sus resoluciones.

Hubiera sido preferible introducir esta reforma en el marco de la general de la LOTC, hacerlo a iniciativa del Gobierno, previa una negociación con otros grupos políticos y con el debido sosiego. No obstante, no puede tampoco ignorarse que la situación ha ido empeorando y aún con estas deficiencias no puede descalificarse de entrada la pretendida reforma legislativa, sin que a su acierto o error desde el punto de vista técnico, puedan afectar las esperadas acusaciones de electoralismo y la postura reticente de la oposición, cuestiones políticas que, desgraciadamente, suelen empañar el debate legislativo. 

Ciñiéndose al aspecto técnico-jurídico lo que se trata de hacer es facilitar al Tribunal Constitucional los siguientes instrumentos de ejecución: 

  1. La notificación personal, expresamente acordada, de las resoluciones del Tribunal a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
  2. La consideración de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional como títulos ejecutivos, como lo tienen en otros casos las dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
  3. La determinación concreta y específica de los que vienen obligados a ejecutar la resolución del Tribunal.
  4. La posibilidad de declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan lo resuelto por el TC, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que la dictó.
  5. La posibilidad de requerir a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo el cumplimiento, fijándoles plazo para hacerlo y exigiéndoles que informen al respecto.
  6. La posibilidad de imponer multas coercitivas.
  7. La posibilidad de acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos responsables del cumplimiento, “durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal”. Conviene señalar que tanto las multas coercitivas como la suspensión de funciones no tienen carácter sancionador, sino la naturaleza de medidas cautelares preventivas y transitorias, que cesan cuando la resolución desobedecida se atiende y ejecuta.
  8. La posibilidad de acordar la ejecución sustitutoria, que es, por otra parte, común a otras jurisdicciones, especialmente la administrativa, cuya ley también se declara, en otro precepto a reformar, supletoria.
  9. La posibilidad de deducción de testimonio de particulares para la exigencia de otras responsabilidades, especialmente la penal y la disciplinaria, lo que es bueno que se diga en la ley pero que puede hacerse en todo caso aunque no se dijera.
  10. Finalmente, cuando se trate de ejecución de aquellas resoluciones del Tribunal que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y “concurrieran circunstancia de especial transcendencia constitucional, el Tribunal de oficio o a instancia del Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento sin oír a las partes”, acordando dar audiencia a estas y al Ministerio Fiscal por tres días y dictando a continuación el levantamiento, la confirmación o la modificación de las medidas. 

No hace falta ser muy perspicaz para darse cuenta de a donde se dirige esta eficaz previsión, que tampoco tiene ni carácter sancionador ni otra función que la instrumental de ejecución. Como todo lo humano y más si cabe en materia jurídica, será perfectible la reforma que se postula, pero a ello deberían aplicarse los legisladores, al margen de la pura contienda política y de descalificaciones previas que, a veces, se producen con el solo enunciado de una reforma legal y sin tomarse la molestia de leerla. 

Lo que de ninguna manera puede continuar, y en esto hay que insistir, es la sensación y en algunos casos la realidad de que en España ni se cumplen las leyes ni se ejecutan las sentencias.

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Ramón Rodríguez Arribas es exvicepresidente del Tribunal Constitucional

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