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Economía

Plusvalía municipal: el Supremo abre la vía a devoluciones millonarias por haber legislado mal el Estado

Entiende que la vía de la responsabilidad patrimonial está abierta y que cabe en los casos en los que no hubo incremento de valor o se acredite daño

María Jesús Montero
María Jesús Montero, vicepresidenta primera y ministra de Hacienda. Marta Fernández / Europa Press

El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado las primeras demandas de responsabilidad patrimonial del Estado por la plusvalía municipal, pero lo ha hecho para casos en los que hubo incremento de valor. Sin embargo, esta sentencia implica que el TS entiende que la vía de la responsabilidad patrimonial está abierta, lo que estaba en duda. La sentencia implica que cabe reclamarla en los casos en los que no hubo incremento de valor y que se acredite daño, lo que abre la puerta a devoluciones millonarias.

Así lo refrendan desde la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf), y los juristas a los que ha consultado Vozpópuli, que con todo, lamentan que no se permita reclamar responsabilidad patrimonial aunque haya incremento de valor, ya que creen que es un derecho del contribuyente por estar el impuesto anulado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha desestimado los cuatro primeros recursos planteados por empresas y ciudadanos particulares que reclamaban una indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía, y que basaban su petición en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre de 2021, que declaró inconstitucional el sistema de determinación de su base recogido en dos artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Las sentencias examinan reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, como consecuencia de la sentencia del Constitucional, que limitó de forma expresa otras vías de reclamación al no permitir que con fundamento en la propia sentencia se revisasen obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que hubiesen sido ya decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o mediante resolución administrativa firme, o las que no hubiesen sido impugnadas cuando se dictó la sentencia.

Esaú Alarcón, socio en Gibernau, cree que la vía procesal utilizada en estos recursos es errónea y que la correcta es la nulidad del artículo 217 de la Ley General Tributaria, no la responsabilidad patrimonial.

El Supremo concluye que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos que realiza la sentencia del Constitucional, "no conduce necesariamente (…) a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del (impuesto) o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas".

Atenerse a las circunstancias

Y entiende que ninguno de esos extremos resultó acreditado en los cuatro casos examinados, ya que en dos de ellos se reconoció directamente por los recurrentes un incremento del valor del terreno, y en los otros dos se permitió la estimación directa del valor mediante la prueba, sin que se alcanzara en ninguno de ellos el resultado pretendido por la parte, de manera que vino a confirmarse la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con la Constitución, según el TS.

La sentencia del Supremo insiste en que, "aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica".

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  • J
    jgarejula2

    No passssa náááá..., ya pagará el que venga a recoger los trozos que deje Fráudez. Lo de siempre, "el que venga detrás, que arree".