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Opinión

Dos suspensos en presunción de inocencia

Dos suspensos en presunción de inocencia

El autor denuncia la que considera sistemática violación por parte de los medios del secreto del sumario y la prematura dimisión, en muchos casos, de políticos investigados

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable a cada persona penalmente investigada hasta que se dicte una sentencia condenatoria firme, no ha llegado a implantarse en su plenitud en las leyes y en la cultura españolas, a pesar de los lustros y décadas de vigencia del artículo 24 de la Constitución, que lo consagra en armonía con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y con el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Y esta deficiente implantación se manifiesta en dos conductas sociales muy reiteradas: la publicación en los medios de comunicación de documentos y datos sometidos al tan tradicional como inexistente “secreto del sumario”, y la exigencia de dimisión de los políticos “imputados” o “investigados” por parte de los partidos contrarios o incluso en coalición. 

Esta segunda manifestación, que se circunscribe al equívoco género de la “corrupción”, consiste en exigir la dimisión de cargos y suspensión de militancia del adversario político querellado o denunciado y llamado a declarar como tal, presumiendo que tal situación procesal es un “estigma” imborrable de culpabilidad, invirtiendo el contenido de la presunción de inocencia que obviamente consiste justamente en lo contrario, incluso en el supuesto de pretender convertir por analogía en una “medida cautelar” extraprocesal la dimisión/suspensión del político investigado, es decir, de adoptar limitaciones de derechos anticipadamente a la sentencia condenatoria firme, cual es el caso de la de las medidas cautelares procesales como la detención, prisión, exigencia de fianza, privación del pasaporte, etc.

[Un ciudadano, aunque sea político, vinculado a un procedimiento en calidad de investigado, mantiene su presunción de inocencia, siendo contraria a derecho la medida extraprocesal de tener que cesar en sus cargos]

Para someter a racionalidad estas situaciones hay que seguir el clásico adagio “distinguir es conocer”, pues la condición de investigado no deja de ser un género con muy diversas especificidades, en función de lo que técnicamente se denomina fumus boni iuris, que no es otra cosa que la existencia de un “humo” tan intenso que evidencia la existencia de “fuego”, es decir, que figura tal cúmulo de pruebas en lo investigado hasta el momento que la probabilidad de una futura condena es claramente muy probable.

Esta situación de probable condena, por la abundancia de fumus, se puede manifestar en esta primera fase del proceso penal de un modo expreso o tácito. De un modo expreso cuando se dicta el auto de procesamiento en el tradicional procedimiento abreviado o de transformación en el más moderno denominado “abreviado”, momento en ambos casos en los que se declara conclusa la investigación sumarial o instructoria y, en vez de sobreseer -absolver anticipadamente- al investigado por no existir indicios delictivos-, se le convierte en “encausado” en espera de que las acusaciones formalicen sus objetos de acusación y se abra el juicio oral.

 

Pero la probabilidad de condena, fundada en un fumus suficientemente intenso, se puede manifestar también de un modo tácito, cuando el juez instructor dicta medidas cautelares personales -prisión, obligación de presentación periódica, etc.- o reales -fianzas o embargos-, sin esperar a que formalmente se declare conclusa la instrucción. En estos supuestos también se puede considerar “cuestionada” con fundamento la presunción de inocencia, y podría tener sentido la exigencia de dimisión o de suspensión del político investigado.

Y finalmente hay que aludir al llamado a declarar como investigado, sin que ni previa ni posteriormente a su declaración se adopten contra él medidas cautelares, ni resulte de inmediato “formalmente imputado” mediante el auto de procesamiento o el de transformación que lo convertiría en “encausado”. En estos casos, que son muy frecuentes, esa persona no está propiamente incorporada al proceso en status imputati, sino que simplemente ha declarado como investigado, lo que no es más que una situación ocasional que no merece calificativo alguno ni previo ni posterior a la declaración: fue llamado a declarar como investigado, declaró como tal y quedó en suspenso esa condición al terminar la diligencia de investigación, en espera de que el “riesgo” de caer en el status imputati se confirme al “encausarle” o se desvanezca definitivamente al ser sobreseído.

[El quebranto sistemático del secreto del sumario contraviene el derecho fundamental a la presunción de inocencia del investigado y otros derechos conexos,  como el de defensa o el de tutela judicial efectiva]

Pues bien, es evidente que el ciudadano, aunque sea político, que se encuentre en este último espécimen del género investigado, mantiene en su plenitud, sin fumus que la ensombrezca, su presunción de inocencia, resultando por ende contrario a derecho que se le imponga la medida cautelar extraprocesal de tener que cesar en sus cargos y de ser suspendido de militancia en su partido. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en España, en contraste con lo que ocurre por ejemplo en Alemania, no existe responsabilidad patrimonial del Estado-Juez consistente en indemnizar daños y perjuicios por error judicial al ciudadano investigado que, finalmente, es sobreseído o absuelto, saliendo “gratis” la temeridades de los acusadores públicos, particulares o populares, incluso aunque esa persona haya cumplido prisión preventiva, salvo en supuestos muy excepcionales.

La segunda manifestación del desprecio a la presunción de inocencia es más frecuente y no se circunscribe a los políticos, sino que alcanza a todo ciudadano cuya imputación sea noticiable por cualquier circunstancia. También en contraste con lo que acontece en otros países europeos, en el nuestro no existe sanción efectiva alguna contra los medios de comunicación, públicos o privados, que “filtren” documentos escritos o incluso grabaciones audiovisuales, quebrantando su carácter secreto. Tal praxis, convertida en “normal” por su habitualidad, no sólo quebranta el derecho fundamental a la presunción de inocencia del investigado, sino también otros derechos conexos igualmente fundamentales como el de defensa, a la tutela judicial efectiva, al honor, a la propia imagen y a la intimidad. La impunidad de estas graves lesiones exige un pronto remedio, que junto a su justo castigo exigiría que, también como en otros países, los órganos jurisdiccionales y del ministerio fiscal contaran con magistrados y fiscales en función de “portavoces” del órgano, que transmitieran a los medios de comunicación las informaciones que por su interés público deban ser transmitidas, cuidando no lesionar los derechos de los investigados que ahora se vienen lesionando. 

Es pues el momento de que se implanten en España estos estándares de civilización democrática y de respeto a la persona y a sus derechos fundamentales.

Luís Rodríguez Ramos es catedrático de Derecho Penal y miembro de la Unión Española de Abogados Penalistas (UEAP)

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