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Opinión

¿Un estado de alarma inconstitucional?

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, durante el pleno para explicar la declaración del estado de alarma .

Antes de entrar en materia, aviso al lector de que este artículo pretende ser mucho más explicativo que de opinión. Así que consideraré que ha cumplido con sus objetivos si consigue que ustedes comprendan, aunque sea superficialmente, los entresijos de este complicado pero a la vez importante debate. Porque ahora más que nunca se está evidenciando la importancia trascendental del Derecho en nuestra vida cotidiana y la necesidad de una sociedad formada en sus conceptos más elementales.

La idoneidad material de una norma no está reñida con su inadecuación formal. Dicho de otra forma: que una medida sea apropiada y necesaria en cuanto al fondo no quita que, en su adopción, se deban haber respetado los cauces legales pertinentes. Y esto no es cuestión baladí, porque el respeto a las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico es una de las manifestaciones más importantes de la igualdad ante la ley. Una cortapisa a la pulsión consustancial al poder de actuar de forma voluble, parcial y caprichosa.

Así que, si una ley va a alterar el curso normal de la vida del conjunto de los ciudadanos de un país, qué menos que demandar al poder pulcritud y exquisitez tanto respecto al contenido de las disposiciones normativas, como en lo referente al instrumento legal empleado. Y la cosa es que existen serias dudas de que, desde el punto de vista jurídico, muchas de las decisiones que está adoptando el Gobierno para afrontar la actual crisis sanitaria no excedan de las costuras del estado de alarma.

Si a instancias del Defensor del Pueblo se promoviese su inconstitucionalidad, o se interpusieran recursos de amparo por vulneración de derechos fundamentales, el follón podría ser mayúsculo

Efectivamente, existe un debate doctrinal enconado sobre si muchas de las medidas aprobadas sólo tienen encaje en el estado de excepción. Y la conclusión que se extraiga de esta controversia jurídica es trascendental, porque si se concluye que el Ejecutivo erró en la elección de la herramienta legal, la consecuencia será su inconstitucionalidad. Ya está previsto en la ley que la declaración del estado de alarma no exime al Gobierno de la obligación de responder de los perjuicios económicos y patrimoniales ocasionados como consecuencia de las medidas adoptadas por él.

Pero si a instancias del Defensor del Pueblo se promoviese su inconstitucionalidad, o los ciudadanos interpusieran recursos de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales, el follón podría ser mayúsculo, si me permiten la expresión. Tengan en cuenta que las decisiones cuya idoneidad formal se cuestiona son aquellas que obligan a millones de ciudadanos de este país a permanecer confinados en casa sin poder desarrollar normalmente su actividad laboral, pero dejando casi intactas sus obligaciones fiscales.

¿Dónde radica el quid de la cuestión determinante de la inconstitucionalidad? En si algunas de las medidas adoptadas por el Ejecutivo de Pedro Sánchez en el marco del estado de alarma no sólo alteran la libertad de circulación, sino que afectan gravemente a otros derechos y libertades fundamentales. Existen numerosos juristas que consideran que el Real Decreto que declara el estado de alarma ha suspendido de facto el derecho de reunión y de manifestación. Por ello, consideran vulnerado el artículo 55 de nuestra Constitución, que establece que “el derecho de reunión y manifestación solo podrá ser suspendido en el marco de un estado de excepción o sitio”.

Cuestionan también una posible infracción del artículo 19, que dispone que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Como defensor de esta tesis, que en síntesis defiende que realmente nos encontramos inmersos en un estado de excepción, y no de alarma, destaca el letrado de las Cortes Alfonso Cuenca Miranda.

La declaración del estado de alarma encuentra su justificación en la excepcionalidad provocada por causas naturales, el de excepción en la que provocan razones de orden público

Otro grupo de juristas, entre los que destacaría al doctor en Derecho y catedrático de Derecho Constitucional Eduardo Vírgala Foruria, no comparten esta conclusión. Consideran que la ley de 1981 reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio debe ser interpretada de forma gradualista, en el sentido de que la declaración del estado de alarma encuentra su justificación en la excepcionalidad provocada por causas naturales, el de excepción en la que provocan razones de orden público y el de sitio, la que provocaría un conflicto armado.

Estamos, pues, ante uno de esos supuestos jurídicos complejos situados en la delgada línea roja, porque parece evidente que la epidemia (que es sin duda una causa natural), ha acabado afectando al orden público en la medida en que ha alterado servicios públicos esenciales, como la sanidad. Y esta alteración del orden público no sólo es consecuencia de la irrupción del virus, sino de la falta de previsión de un Gobierno que, ante el momento decisivo, antepuso sus necesidades políticas y de popularidad a nuestra salud. Por eso ya se le han abierto algunos frentes judiciales. Y más que se le van a abrir. Ya veremos si éste no es uno de ellos y si los supuestos excesos del Gobierno se quedan sólo en esto.

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