Quantcast

Opinión

TRIBUNA

El equívoco con la sentencia del Supremo sobre el valor de referencia

No se debe confundir el "Valor de Referencia" con el método de comprobación "por referencia a los valores" pues a pesar de la parcial coincidencia de las palabras, nada tiene que ver el uno con el otro

vivienda
Bloques de viviendas en Madrid.

Hace escasos días se ha hecho pública la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (Sección 2 – recurso de casación 1381/2021 – Roj: STS 184/2023). Esta sentencia es de gran interés pues estima el recurso de casación, pero… desestima el recurso contencioso-administrativo, y al final da la razón a la Administración.

Esta sentencia resolvía un recurso de casación contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 3 de diciembre de 2020 (Sección 2 – recurso 1078/2019 – Roj: STSJ CL 4168/2020), que había desestimado el recurso contra la resolución del TEAR, confirmatoria a su vez de una liquidación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

El origen del pleito provenía de una compraventa de una finca urbana. El comprador había declarado una base imponible de 408.000 euros, rechazada por la Comunidad Autónoma competente, que de resultas de una comprobación de valores dictó liquidación elevando dicha base imponible hasta una cifra cercana a 1.070.000 euros. De los distintos métodos previstos, la Comunidad Autónoma había empleado el dictamen de peritos de la Administración, contemplado en el apartado e) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (LGT).

Al resolver el recurso de casación, el Tribunal Supremo nos recuerda su conocida Jurisprudencia contenida, entre otras, en su sentencia de 23 de mayo de 2018 (Sección 2 – recurso de casación, 4202/2017 – Roj: STS 2186/2018). El Tribunal Supremo afirma que las autoliquidaciones realizadas por los obligados tributarios gozan de presunción de certeza (artículo 108.4 de la LGT) y que antes de comprobar se deben justificar las razones por las que el valor declarado no se corresponde con el valor real, o dicho de otra manera, "sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta". Al apreciarse que faltaban dichas razones se estima el recurso de casación y se anula la sentencia recurrida.

Ahora bien, el recurrente no había propuesto ninguna prueba ante el Tribunal Superior de Justicia, y en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 recurrida se había afirmado que el perito había visitado el inmueble, estimando suficientes las explicaciones de los diferentes coeficientes tenidos en cuenta así como los datos de los estudios de mercado empleados. Por todo ello el Tribunal Supremo entiende que la omisión de las razones antes mencionadas "se ha situado en un plano puramente formal" y desestima el recurso contencioso-administrativo.

Llama la atención que ante el Tribunal Superior de Justicia no se hubiera discutido que "el valor real no arroja -no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo", cosa que también había afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia citada de 2018 (Fundamento de Derecho 3.1) reiterado en las otras que la siguieron. Como todo el mundo puede comprobar en su vida cotidiana, el valor real no es una única cifra, sino una horquilla con un máximo y un mínimo; sorprende que con una contumacia digna de mejor empeño, la Administración Tributaria rechace esto, que a mi juicio se extiende a cualquier bien o servicio que se quiera valorar como tipos de interés, valores mobiliarios, salarios, prestaciones de servicios etc.

No se debe confundir el "Valor de Referencia" con el método de comprobación "por referencia a los valores" pues a pesar de la parcial coincidencia de las palabras, nada tiene que ver el uno con lo otro

La reciente sentencia del Tribunal Supremo es también relevante porque afirma que su Jurisprudencia es aplicable a todos los métodos de comprobación de valores y no solamente a la "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", contemplado en el artículo 57.1.b) de la LGT y que era el método cuestionado en las diversas sentencias dictadas en 2018.

He subrayado el inciso "referencia a los valores", recogido desde hace años en la LGT para diferenciarlo del "Valor de Referencia", concepto de nuevo cuño creado en 2018, pero incluido plenamente en la normativa tributaria por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

No se debe confundir el "Valor de Referencia" con el método de comprobación "por referencia a los valores" pues a pesar de la parcial coincidencia de las palabras, nada tiene que ver el uno con lo otro. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 no examina la legalidad del "Valor de referencia" ni tan siquiera tangencialmente, entre otras cosas porque la cercanía de la modificación legal de julio de 2021 haría muy difícil que un asunto llegase al Tribunal Supremo en un recurso de casación (que exige el agotamiento de la vía previa, administrativa y judicial).

Resulta llamativo que la Orden no haya contado con dictamen previo del Consejo de Estado, que es preceptivo para las "disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes"

El marco legal del "Valor de Referencia" se encuentra en la Ley del Catastro Inmobiliario (con las modificaciones habidas por la Ley 11/2021) y en las Resoluciones que anualmente aprueba la Dirección General del Catastro. Y también en la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles (la Orden).

La Orden es el escalón "intermedio" entre la Ley y las Resoluciones y tiene su anclaje legal en la disposición final tercera de la Ley del Catastro Inmobiliario que dispone que "con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase".

Resulta llamativo que la Orden no haya contado con dictamen previo del Consejo de Estado, que es preceptivo para las "disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes" (artículo 22. Tres de la Ley Orgánica 3/1980, de 3 de abril, del Consejo de Estado).

Entre otros motivos, dicha omisión ha sido invocada en el recurso contra la Orden realizado por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) y otras personas, que se tramita ante la Sección 7 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por motivos obvios, no resulta posible anticipar el resultado de dicho recurso.

Alejandro Miguélez es abogado y economista. Socio de Daya Abogados.

Ya no se pueden votar ni publicar comentarios en este artículo.