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El Constitucional 'corrige' la Ley Audiovisual catalana aunque respalda el CAC

El CAC analizó que Empar Moliner quemase un ejemplar de la Constitución en un programa de TV3.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra varios preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña (LCAC). La sentencia, alcanzada por unanimidad declara inconstitucionales varios preceptos de la norma que, por referirse a aspectos "técnicos" del espacio radioeléctrico, inciden en la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones.

Asimismo, declara la inconstitucionalidad del régimen de duración, renovación y transmisión de las licencias de comunicación audiovisual, contrarias a la legislación básica del Estado. El ponente de la resolución ha sido el magistrado Antonio Narváez.

La sentencia explica que los preceptos impugnados se sitúan en dos ámbitos competenciales: una parte se enmarca en la esfera del artículo 149.1.21 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de las telecomunicaciones; y la otra, en el ámbito del artículo 149.1.27, que recoge la competencia estatal para dictar las normas básicas relativas al régimen de los medios de comunicación social, competencia que es compatible con las facultades de ejecución y desarrollo de las CC.AA., informa Europa Press.

Según la doctrina, la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones incluye tanto la "ordenación, gestión, planificación y control del dominio público radioeléctrico" como "la regulación de los aspectos más técnicos de las comunicaciones electrónicas"; esto es, lo que afecte a "la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven - las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas-".

Igualmente, el Estado tiene competencia exclusiva respecto del "régimen general de comunicaciones", lo que comprende la "conformación, regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones". 

Competencia compartida

Encaja en este ámbito "el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio por su estrecha conexión con los medios de comunicación social", según la sentencia.

Es una competencia compartida, por lo que la regulación básica normativa corresponde al Estado y, una vez ejercida ésta y determinada la planificación del espacio radioeléctrico correspondiente, el procedimiento de adjudicación de aquéllas, la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas demarcaciones territoriales.

La sentencia, siguiendo los criterios ya subrayados, se divide en dos bloques, el primero sobre la regulación del espectro radioeléctrico, que ha sido definido como "bien de dominio público".

En relación con los artículo 17 a 22 de la ley catalana el Tribunal declara inconstitucionales y nulos sólo los incisos, términos o apartados que implican interferencia autonómica en el ámbito de las telecomunicaciones, reservado al Estado.

En lo demás, declara constitucionales los citados preceptos siempre y cuando se interprete que se refieren a la "plasmación u ordenación" de la "política audiovisual" de la Generalitat, llevada a cabo después de la adjudicación de las frecuencias de ámbito autonómico por el Estado.

Así, la Generalitat puede "regular, conformar o determinar su espacio audiovisual" y decidir "los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva o por empresas privadas en régimen de licencia".

La sentencia desestima no obstante la impugnación referida al artículo 54.h) de la norma catalana e impone el pago de una tasa para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espacio radioeléctrico.

Además, el TC anula las letras h) y k) del art. 111 y dos incisos del art. 127.2 de la ley audiovisual en cuanto inciden en "aspectos técnicos" de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que corresponden en exclusiva al Estado.

Medios de comunicación

Al segundo bloque pertenecen aquellos preceptos que se enmarcan en el ámbito de la competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de medios de comunicación social.

Así, respecto al artículo 2 de la norma autonómica el TC condiciona su constitucionalidad a que se interprete que se refiere a "los operadores o distribuidores establecidos en Cataluña y que operen desde y para el público de esta CC.AA".

La impugnación se dirige también contra varios preceptos que establecen el régimen administrativo al que se somete la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Se cuestiona, en primer lugar, el artículo 37 de la Ley autonómica que sustituye el régimen de concesión por otro de licencia para los servicios de comunicación audiovisual prestados a través del espectro radioeléctrico, y que exige un régimen de comunicación previa para los que empleen otras tecnologías.

Esta regulación era contraria a la normativa estatal vigente en el momento en que se aprobó la LCAC. Sin embargo, es acorde con la nueva regulación estatal, vigente en la actualidad, por lo que el Tribunal declara su constitucionalidad.

El régimen de duración de licencias previsto en los artículos 55 y 56 LCAC es declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal por ser contradictorio con la regulación estatal de elementos que son "determinantes de la configuración del mercado o sector audiovisual".

Así, la ley estatal establece un plazo de duración de la licencia de quince años y, siempre que se cumplan determinadas condiciones, un régimen de renovación automático e indefinido. Por el contrario, la norma impugnada fija un plazo de renovación inferior (diez años) y limita a dos las renovaciones posibles.

A la misma conclusión llega la sentencia en relación con el artículo 56 de la norma impugnada, que declara inconstitucional y nulo. Este precepto establece un criterio de intransmisibilidad de la licencia contrario a la permisibilidad estatal, que contempla la posibilidad de "celebrar negocios jurídicos con las licencias de comunicación otorgadas siempre que se haya obtenido autorización previa y se cumplan determinadas condiciones".

Por último, el Tribunal desestima el recurso en lo que se refiere a la garantía del pluralismo (artículos 39 a 44 LCAC), así como a la prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades privadas sin ánimo de lucro y a su promoción por los poderes públicos (artículos 70 y 71 LCAC). En ambos casos, entiende que son acordes con la normativa básica estatal.

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