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El Liberal - Economía

La plusvalía municipal, un impuesto que se desmorona

Edificio en Madrid.

El pasado 31 de octubre el Tribunal Constitucional (TC) dictó una Sentencia resolviendo de forma novedosa un caso de Plusvalía Municipal. Esta Sentencia es una más entre las que está dictando el propio TC y también el Tribunal Supremo.  Y el Constitucional tiene alguna más pendiente. Entre todos se está montando un embrollo mayúsculo. Y todo por un Impuesto que no tiene un pase. Vamos a intentar aclarar esto. 

¿Qué es la plusvalía municipal?

Es un impuesto municipal, cuyo nombre técnico es Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Para abreviar, lo llamamos Plusvalía Municipal, PM. Es un impuesto antiguo, regulado por la Ley de Haciendas Locales, y su establecimiento es potestativo de cada Ayuntamiento. Como no podía ser de otra forma, todos los Ayuntamientos importantes lo han establecido, con algunas diferencias de matiz. La recaudación anual total por la PM (datos de 2015) fue 2.625 millones de euros.

La PM grava el incremento de valor correspondiente al suelo urbano, no a la construcción. Se basa en la participación de la comunidad en las plusvalías que genera la acción urbanística de los ayuntamientos. Ese incremento de valor se manifiesta cuando el inmueble (piso, chalet, local comercial) se transmite, sea a título oneroso (compraventa) o a título gratuito (herencia o donación). El obligado a pagarlo es el vendedor en el primer caso y el adquirente en el segundo. El palo es desagradable cuando se vende y siniestro cuando se hereda.

¿Cómo se calcula el incremento de valor?

La PM pretende hacer tributar el incremento de valor del suelo durante el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión. ¿Cómo se calcula ese incremento del valor del suelo? Aquí empiezan las atrabiliarias características de la PM. Para empezar, se toma el valor del suelo que figura en el último recibo del IBI (he visto recibos donde no figura). El valor del suelo depende de la proporción suelo/construcción; aproximadamente es un 70% del valor catastral total. Pues bien y ojo al dato: se entiende que el valor del suelo se ha incrementado a razón de una media de un 3% anual durante los años transcurridos entre la adquisición y la transmisión. Este 3% de media se basa simplemente en que le ha dado la gana al legislador establecerlo así. El período máximo de cómputo es 20 años. Calculado el incremento de valor con esa depurada técnica, se le aplica un tipo de gravamen del 30% y de ahí sale la cuota a pagar.

Cada ayuntamiento establece reglas especiales

Dentro de ese esquema general, cada ayuntamiento establece reglas especiales. Por ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelonagradúa el 3% en función de los años de tenencia disminuyéndolo conforme aumentan los años: hasta 5 años es el 3,7%; entre 15 y 20 años es el 2,8%. Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid gradúa el 3% en sentido contrario, de modo que lo aumenta conforme aumenta el período: para 5 años es el 2%; para 20 o más es el 3%. Estas diferencias despojan al impuesto de la más mínima racionalidad.

Hay bonificaciones en la cuota para el caso de adquisición por herencia de la vivienda habitual o de un local de actividad empresarial o profesional. En Barcelona la bonificación es del 95%. En Madrid la bonificación es variable: si el valor del suelo supera los 138.000 euros sólo hay un 15% de bonificación.

Por ejemplo: supongamos un piso en Barcelona con un valor catastral del suelo de 120.000 euros. Se vende 22 años después de adquirirlo. El incremento de valor del suelo es 2,8%x20x 120.000 = 67.200 euros (20 años es el máximo). Y el vendedor del piso deberá pagar por la PM el 30% sobre 67.200 = 20.160 euros. Lo mismo tiene que pagar un heredero por ese piso si no es vivienda habitual. Es una buena colleja.

Como vemos, todo el Impuesto es una pura ficción y está basado en criterios peregrinos: primero, no se tiene en cuenta para nada el precio real de adquisición y el precio real de transmisión. Segundo, hay incremento de valor siempre, aunque la venta sea ruinosa. Tercero, ese incremento de valor se calcula a ojo de buen cubero en un 3% anual. Olé. Está claro que se trata sólo de sacar dinero como sea.

Llega la crisis: la plusvalía municipal patas arriba

Tuvo que venir la crisis de 2008 para que se pusiese de manifiesto el despropósito de la PM. Cuando un ciudadano vende (es un ejemplo) en 2011 por 130.000 euros un piso que cuatro años antes le ha costado 200.000 euros y, para más inri, recibe la liquidación de la PM del Ayuntamiento, en la que le dicen que ha tenido un incremento de valor del suelo, se sube por las paredes. Lógico. Así, tras un largo recorrido judicial, se dictó la Sentencia del Tribunal Constitucional  de 11 de mayo de 2017. En esa Sentencia, resolviendo un caso de transmisión con pérdida real, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Haciendas Locales en cuanto que exigían tributar por la PM incluso en tal caso.

Esta Sentencia generó gran euforia porque la declaración de inconstitucionalidad de tales preceptos llevó a mucha gente a pensar que la PM estaba prácticamente muerta. Fue el Tribunal Supremo quien, en su Sentencia de 9 de julio de 2018, aguó la fiesta, recordando: que el TC había dicho que la PM no es contraria a la Constitución; que se puede gravar la capacidad económica, real o potencial, y cuantificarla conforme a criterios objetivos (o sea, no reales); que lo que no se puede hacer es gravar una renta irreal. En consecuencia, no procedía en modo alguno declarar la nulidad de las liquidaciones por la PM ni debían los ayuntamientos rectificar de oficio ninguna liquidación. La inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales era parcial y sólo afectaba a los casos de transmisión con pérdida. Y debían ser los contribuyentes quienes caso a caso probasen la inexistencia de ganancia real y solicitasen dicha devolución o la no liquidación de la PM.

Rifirrafe entre el Constitucional y el Supremo

Meter criterios de realidad en un impuesto como la PM, que es esencialmente surrealista, tenía que generar más conflictos. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019, dijo que las reglas para determinar si ha habido o no incremento a efectos de la PM no tienen nada que ver con las reglas para determinar si ha habido o no ganancia a efectos del IRPF o Sociedades. Y así, para saber si ha habido o no incremento a efectos de la PM y cumplir lo que dice el Constitucional, lo que hay que hacer es comparar el valor de transmisión estricto con el valor de adquisición estricto, sin meter otras partidas que sí se tienen en cuenta en el IRPF. En el caso examinado, el contribuyente había computado dentro del valor de adquisición los gastos de urbanización obligatorios (fiscalmente, mejoras) y por eso la transmisión daba pérdida. Por eso protesta contra la liquidación de la PM. El Supremo dice que las mejoras no se tienen en cuenta para determinar el incremento de valor a efectos de la PM, en consecuencia, existe el incremento de valor y la PM liquidada es correcta.

Poco después llegó al Constitucional un caso que iba a cuestionar la opinión del Supremo. Se trata de la reciente Sentencia de 31 de octubre de 2019 que mencionábamos al principio. Merece la pena contarse con detalle. Los datos son reales. Se trata de un señor que en 2003 compró un piso por 66.111 euros y que en 2017 lo vendió en 70.355 euros (ambos precios según Escrituras). La ganancia era 4.244 euros. Pues bien, recibió una liquidación por la PM por importe de 3.560 euros, que es un 84% de la ganancia. A la persona le parecía algo fuerte; a nosotros también. Ahora bien, si se aplican los criterios del IRPF y se meten los gastos accesorios (Notaría, Registro, Impuestos...), que eran 770 euros, resulta que la ganancia real, la del IRPF, es 3.474 euros. De este modo, los 3.560 euros de PM son un 102% de la ganancia real. Es decir, echando bien las cuentas, resulta que la cuota a pagar por la PM es superior a la ganancia real obtenida. Dice el Constitucional que eso es confiscatorio y debe anularse.

Lo más importante de la Sentencia del TC es que permite recurrir a los criterios del IRPF para determinar si ha habido o no incremento real y, en consecuencia, si procede o no liquidar la PM.

Dicho sea de paso: ¿qué visión tiene el Constitucional sobre lo que es confiscatorio? En este caso la cuota del impuesto era el 102% de la ganancia real. Cuota anulada, y bien anulada, por confiscatoria. ¿Pero significa esto que alTC le parece bien una cuota de la PM hasta el 99% de la ganancia real? ¿No es confiscatorio tener una ganancia real de 10.000 euros y pagar una cuota por la PM de 9.999 euros?

Una trifulca ridícula 

Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo están enzarzados en una trifulca ridícula toquiteando un impuesto que tiene muy poca defensa.  O se mide el incremento de valor conforme a la realidad del IRPF o se mide conforme a la ficción de la PM. Lo que no puede ser es mezclar agua y aceite, es decir, utilizar el IRPF para ver si ha habido incremento real y así dar luz verde a la liquidación de la PM. Pero siempre que la cuota de la PM no supere el importe del incremento real. Todo es absurdo.  

Tampoco el IRPF mide el incremento real porque no tiene en cuenta algo tan importante como la inflación. Por ejemplo, comparar precios de venta de 2019 con precios de compra de 1990, a lo bruto, no tiene nada que ver con la realidad.
Hay doble imposición

Doble imposición 

Además de su planta poco presentable, la PM supone una doble imposición con el IRPF. En el IRPF se grava la ganancia patrimonial real total, suelo y construcción, derivada de la transmisión (aunque se olvida de la inflación). ¿Qué sentido tiene gravar por fuera aparte un incremento de valor del suelo calculado además a ojo de buen cubero? Que esa doble imposición existe está reconocido por la propia ley fiscal: hasta 1998 podía deducirse de la cuota del IRPF (donde tributaban todas las ganancias) el 75% de la cuota de la PM. Más claro, agua. Esa deducción desapareció a partir de 1999, pero sólo por razones puramente recaudatorias.

En el caso de las herencias y donaciones también hay doble imposición entre la PM y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En el caso de la herencia, no tributa la plusvalía del muerto (= la diferencia entre el valor de transmisión el día de la muerte y el valor de adquisición por el difunto). Pero eso es así porque el heredero debe tributar en el Impuesto de Sucesiones por todo lo que recibe valorado al día de la defunción. En ese esquema, liquidar la PM al heredero es una doble imposición.

Aunque el Tribunal Constitucional es bastante tolerante con la doble imposición, debe reconocerse que dicha doble imposición no es precisamente una virtud de un sistema tributario civilizado.

¿Qué hacer?

Ante este guirigay, los contribuyentes deben consultar a un buen asesor fiscal que les recomiende qué hacer frente a la PM. Hay gente que piensa que la PM está agonizando. Bastantes abogados aconsejan pagar y pedir la devolución. Desde luego, en caso de venta, si, echados los cálculos conforme al IRPF, no hay ganancia real debe solicitarse al Ayuntamiento que no liquide la PM. Lo mismo si la cuota de la PM es superior a la ganancia real o a un fuerte porcentaje de la misma.

Los ayuntamientos están confusos. Los contribuyentes también. El Gobierno no hace nada; está en funciones. A ver cómo termina esto.

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