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Opinión

¿Es el fallo del TJUE excelente?

Afectados por las cláusulas suelo

La sentencia del Tribunal Supremo (STS) 241/2013, de 9 de Mayo, declaró la nulidad de determinadas cláusulas suelo, contenidas en contratos de préstamo suscritos, conforme a condiciones generales, por las entidades financieras demandadas y consumidores.

La razón de esa declaración consistió en que, tal como aparecían redactadas, había riesgo de que los prestatarios entendieran, erróneamente, que las oscilaciones a la baja del índice de referencia para el cálculo del interés variable repercutirían, en todo caso, en una disminución del precio del dinero. Consiguientemente, la STS condenó a las demandadas a eliminar dichas cláusulas de los contratos y a cesar en su utilización.

En concreto, el TS dio respuesta a dos cuestiones tradicionalmente generadoras de polémica: si la nulidad de una cláusula debía arrastrar la de todo el contrato – en cuyo caso no sólo la prestamista debería devolver los intereses percibidos, sino también el prestatario el capital que le fue entregado en su día -; y si la devolución de los intereses excesivos debía alcanzar a los anteriormente devengados o no.

El TS respondió a lo primero manteniendo la validez de los contratos, pese a la mutilación de una de sus cláusulas más importantes. La respuesta dada a lo segundo fue negativa, por unos argumentos que aparecen recogidos en los apartados 265 a 294 de la resolución – cuya lectura es recomendable a quién quiera opinar con un cierto fundamento -.

La expuesta doctrina fue reiterada, al cabo de dos años, en la STS 139/2015, de 25 de marzo, pues el TS negó que las prestamistas vinieran obligadas a restituir los intereses percibidos en aplicación de cláusulas suelo declaradas nulas, con la excepción de los posteriores a la fecha en que se había publicado la primera sentencia – el 9 de mayo de 2013 -.

Cláusulas abusivas

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 21 de diciembre de 2016, dando respuesta a las preguntas que le habían formulado un Juzgado de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, se apartó del parecer del Abogado General – lo que no es usual – y declaró que la doctrina sentada por  el TS español sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas, en cuanto limitaba en el tiempo los efectos restitutorios de la misma, era contraria al derecho de la UE. En concreto, afirmó que vulneraba el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, según el que “los Estados miembros establecerán” que dichas cláusulas “no vincularán al consumidor”.

Esa decisión, en cuanto interpreta el derecho de la UE, debe ser seguida – y lo está siendo - por los órganos judiciales españoles, en particular, por el TS. Otra cosa es que se trate de una resolución técnicamente excelente, como algunos entusiastas sostienen. El primero de los reproches que cabe hacerle es que el mencionado artículo 6.1 de la Directiva guarda silencio sobre la cuestión de que se trata, de modo que se podría decir que el TJUE, más que interpretar, lo que ha hecho es integrar el contenido de la norma.

Realmente, siempre se ha distinguido entre la consecuencia liberatoria de la nulidad de un contrato y la consecuencia restitutoria, pues una cosa es que los contratantes queden desvinculados de una reglamentación declarada ex post inválida y otra, no necesariamente derivada de la anterior, que tengan que devolver lo recibido con causa en ella. Lo evidencia el art. 6.3 CCv, en cuanto faculta al legislador a vincular a la nulidad consecuencias distintas de las consideradas naturales.

Por su parte, la jurisprudencia ha rechazado, por razones económicas, la procedencia de la restitución íntegra en casos de anulación de determinados tipos de contrato (como los de ejecución de obra o de arrendamiento de cosas). De otro lado, el sustancial cambio que, en la economía de los préstamos, habría de producir una restitución de los intereses ya abonados, posiblemente hubiera recomendado valorar si lo procedente, en ese contexto, era anular la totalidad de los contratos. Ello al margen de que no faltaban razones jurídicas para entender que las consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados con consumidores es materia a regular por los ordenamientos nacionales.

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